viernes, 29 de febrero de 2008

Implicancias tributarias del factoring.


Contratos con documentos de crédito tienen consecuencias IR
- Cálculo de pagos a cuenta considera monto de facturas transferidas
La transferencia de créditos que constan en facturas comerciales y otros títulos valores tienen efectos en el Impuesto a la Renta (IR), que acaban de ser regulados por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). En efecto, la reciente modificación al reglamento de la Ley del IR, aprobado por el DS Nº 219-2007-EF, entre otros aspectos, reguló las implicancias de este impuesto en la transferencia de créditos provenientes de operaciones de factoring.

En consecuencia, para el cálculo de los pagos a cuenta, el transferente del crédito (el vendedor de las facturas y títulos valores) considerará los ingresos que se devenguen de las operaciones que dieron origen a los créditos materia de transferencia (el monto de las facturas transferidas), precisa un informe legal de la Cámara de Comercio de Lima.

Es importante mencionar que el transferente no considerará para el cálculo de los pagos a cuenta el monto que le entregue el adquirente del crédito con motivo de la transferencia. En ese sentido, se hace una acotación que va dirigida hacia las transferencias en las que el adquirente asume el riesgo crediticio del deudor o no.

Emisión de comprobantes

La norma refiere también que, para fines del IR (ingresos gravables y gastos deducibles), las transferencias de créditos se sustentarán con el contrato correspondiente; es decir, no se exige para dicho efecto la emisión de comprobantes de pago.


En el caso del IGV, precisa que, conforme al numeral 16 del artículo 5º del reglamento y la quinta disposición complementaria, transitoria y final de la Ley del IGV, las operaciones de factoring no constituyen venta de bienes ni prestación de servicios, para efectos del IGV, no requiriéndose de comprobantes de pago.


Tratamiento

1 En los casos en que el adquirente "compra" el crédito por una suma determinada, sin condicionar la operación al pago que realice el deudor, el tratamiento será el siguiente:

- Para el adquirente del crédito, la diferencia entre valor nominal del crédito y lo realmente pagado al transferente constituye un "ingreso por servicios" gravable con el Impuesto a la Renta.

- Para el transferente del crédito, la diferencia entre el valor nominal del crédito y lo que realmente recibe del adquirente constituye gasto deducible.

2 En los casos en que el adquirente condiciona la transferencia del crédito al resultado de la cobranza que realice:

- Para el adquirente del crédito, la diferencia entre el valor nominal del crédito y lo pagado al transferente constituye "interés por el servicio de financiamiento".

- Para el transferente del crédito, la diferencia entre el valor nominal del crédito y lo que realmente recibe del adquirente constituye gasto deducible por concepto de "interés por el servicio de financiamiento".

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